L E Y :
ARTÍCULO 1.- Prohíbese la captura de toda especie de peces de río durante los meses de noviembre, diciembre y enero de cada año, a partir del 1 de enero del año 2007.
Es Autoridad de Aplicación de la presente ley, la establecida en la ley Nº 12.212.
ARTÍCULO 2.- Exceptúase de la prohibición del artículo anterior a la pesca de subsistencia y a la captura realizada por medio de tanza con anzuelo con los alcances, modalidades y condiciones establecidos en la ley 12.212.
La Autoridad de Aplicación, mediante resolución fundada, podrá exceptuar de la presente prohibición las especies que no sean nativas de nuestros ríos o las que por razones biológicas sea conveniente seguir manteniendo una presión de pesca constante.
ARTÍCULO 3.- Créase el “Fondo de Reconversión Pesquera y Asistencia a Pescadores“. El mismo estará constituido con los aportes provenientes del Tesoro Nacional y/o Provincial y de lo recaudado en concepto de Tasa de Fiscalización de productos de río durante los períodos en que se permite la pesca comercial. El fondo será utilizado en las actividades que demande la reconversión pesquera, y en la asistencia a pescadores durante los periodos de veda o en aquellos en los cuales por disposiciones de las autoridades competentes se encontrare suspendida, limitada o prohibida la actividad.
A los pescadores alcanzados por la prohibición del Articulo 1 o afectados por medidas restrictivas de la pesca y que no perciban salarios o ingresos por otros conceptos, se les otorgará por todo el tiempo que dure la veda, una ayuda económica mensual por el monto y las condiciones que establezca la reglamentación
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